Poder otorgado mediante escritura notarial

Poder otorgado mediante escritura notarial

Poder otorgado mediante escritura notarial. Exigencia de la ANSeS de que debe ser en Formulario Ps.6.4. Excesivo rigor formal. Validez del acto otorgado por escritura publica. Menor de edad discapacitado residente en el extranjero. Medida autosatisfactiva. Procedencia


Causa: “R. P. B. s/Medida autosatisfactiva», Expte 25979 (en receso extraordinario)

Juzgado de Familia N° 2 de Paraná (Entre Ríos), 06/04/2020

 

La conducta de ANSES, que exigiría como único documento válido el poder otorgado mediante el formulario  de esa repartición, desestimando la escritura pública acompañada por la parte, vulnera el derecho humano esencial de asistencia alimentaria del adolescente discapacitado, en tanto el recaudo exigido,  no es más que un acto de excesivo rigor formal que en modo alguno puede ir en desmedro del INTERES SUPERIOR del menor de edad.

 

VISTO y CONSIDERANDO:

Que a fs.25/28 el Dr. GINO FERESIN conforme poder general que acompaña se presenta previo al receso judicial, como apoderado de P. B. R.-quien actúa en nombre y representación del niño A. E. S. y de la Sra. M. L. D., interponiendo Medida Autosatisfactiva a fin que se decreten medidas conducentes a asegurar la manutención del adolescente A. E. S., garantizando para ello la percepción por parte de la progenitora de la pensión no contributiva por discapacidad de la que es beneficiario el alimentista, en el Estado de Israel donde residen.

Que ante la negativa por parte de ANSES de que se incluya a M. L. D. como apoderada de la Sra. R. para percibir y transferir mensualmente a dicho país la suma correspondiente, se ve en la necesidad de interponer la presente.

Que tal como fuera expuesto en los autos conexos, N¡Æ 20.323 el niño y su madre residen temporalmente en el Estado de Israel donde el alimentista se encuentra realizando su rehabilitación médica especializada, estando allí también escolarizado, presentando notables avances.

Que la progenitora ha encargado a la Sra. D. y al letrado, se encarguen de percibir el dinero proveniente del beneficio de pensión otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, por lo que concurrió ante ANSES con certificado de supervivencia emitido por el Consulado en Tel Aviv, manifestándole que se irían abonando y depositando en la cuenta abierta en el Banco de la Nación Argentina; que para la percepción de dichos montos, la Sra. R. otorgó previo a su viaje, poder notarial a la Sra. D. donde expresamente se la autoriza a realizar operaciones bancarias, depósitos y extracciones., con la intención de que mes a mes se le transfieran los fondos referidos.

Que al concurrir la Sra. D. ante Banco Nación y ANSES munida de dicho poder notarial, no fue aceptado, manifestando la en la entidad bancaria que primero debía ser incluida como apoderada en ANSES, y al concurrir allí, le rechazaron la validez del poder notarial, invocando que unicamente tiene validez la carta poder Formulario Ps.6.4.

Este accionar burocrático de ANSES resulta un acto de excesivo rigor formal cuando el poder acompañado ha sido efectuado ante escribano público, y teniendo además que tanto el beneficiario como su representante se domicilian en el Estado de Israel y no pueden firmar carta poder indicada por ANSES, frente a lo cual se ve impedido de percibir con premura el dinero necesario para satisfacer necesidades alimentarias del adolescente. En tal sentido solicita que se haga lugar a la medida interesada ordenando a ANSES incluir a la Sra. D. como apoderada de la Sra. P. R. percibiendo y luego transfiriendo mensualmente al Estado de Israel los fondos de pensión relativa al niño S., transferencia que se realizará mediante WESTERUNION u otro servicio similar con cargo de rendir cuentas al juzgado interviniente.

A fs.28 , en vigencia del Receso extraordinario decretado por el S.T.J.E.R. por acuerdo de fecha 15.03.2020, el apoderado de las Sras. R. y D. solicita se habilite este receso y se de trámite a su anterior presentación, por lo que a fs.29 se procede a la búsqueda del antecedente obrante en el Juzgado de Familia N¡Æ1, y posterior apertura de sobre conteniendo demanda y documental, disponiéndose habilitar el receso extraordinario, tener por presentado al letrado en mérito al poder acompañado, por promovida medida autosatisfactiva corriéndose vista a la Defensora en turno.

A fs.30 dictamina la Dra. YAMILA FRATE entendiendo corresponde hacer lugar a lo interesado. Que comparto en un todo los argumentos vertidos por la representante del Ministerio Público en el entendimiento de que la conducta de ANSES, que exigiría como único documento válido el poder otorgado ante esa repartición, desestimando la escritura pública acompañada por la parte (siendo que por definición la escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, revistiendo igual validez y sirviendo a idénticos fines) , vulnera el derecho humano esencial de asistencia alimentaria del adolescente discapacitado, en tanto el recaudo exigido –como bien apunta el peticionante- no es más que un acto de excesivo rigor formal que en modo alguno puede ir en desmedro del INTERES SUPERIOR del menor de edad que además padece de una discapacidad y por tal razón es beneficiario de una pensión no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

De nada sirve contar con un beneficio de esta naturaleza, si luego el propio organismo que debe otorgarlo se niega a aceptar la validez de un instrumento público que habilita el pertinente cobro por el beneficiario, incurriendo claramente en una conducta que como dijera, vulnera el interés superior del menor de edad, principio que la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIñO prevé en el art.3¡Æ al señalar que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”, sumado a que el adolescente de autos cuenta con un plus especial de protección dada su condición de persona con discapacidad, protección que aparece plasmada en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Ley 26.378 y demás leyes dictadas en consecuencia. Pero además, no puede soslayarse que tanto el adolescente como su representante legal residen actualmente en el Estado de Israel por lo que, no sólo sería absolutamente improcedente y contrario a todo sentido y razonamiento lógico exigirle un viaje al país para otorgar poder ante la Administración Nacional de Seguridad Social, sino que el mundo se encuentra atravesado por una PANDEMIA -COVID 19- que ha generado la prohibición de circulación en la mayoría de los países y la imposibilidad absoluta de trasladarse entre países. Este despropósito sería de tal entidad que no merece mayor análisis resultando en consecuencia procedente la medida interesada y por tanto se RESUELVE: 1.- HACER lugar a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA interpuesta y en consecuencia ordenar a la Administración Nacional de Seguridad Social – ANSES- que en forma inmediata se incluya a la Sra. M. L. D., DNI N xxxx, domiciliada en calle xxxx xxxxxxx Nxxxxx U.F. Nxxxxx de esta ciudad como APODERADA de la Sra. P. B. R.-DNI Nxxxxxx, domiciliada en xxxxx de la ciudad de Jerusalém, Estado de Israel- para percibir ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y luego transferir vía WESTERN UNION (o similar servicioi) a la Sra. R. las sumas corresponientes al beneficio de Pensión no contributiva del que es titular el adolescente discapacitado A. E. S., DNI Nxxxxxx (también residiendo en Israel) Beneficio N……….  del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. 2.- Librar oficios a ANSES y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA con habilitación de días y horas. NOTIFICAR conforme S.N.E.

Dra. Maria Victoria Solari Jueza de Familia N¨¬ 2¡±

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